Art. 28
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 28

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En vigor desde 31 dic 2008
1. Las Comisiones Sectoriales de Trabajo podrán ser de carácter permanente o transitorio. 2. Las Comisiones Sectoriales de Trabajo se reunirán con la periodicidad que determine su respectivo Presidente en función del calendario de trabajo, la urgencia y otros aspectos de la tarea encomendada.
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