Art. 1

Art. 1

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En vigor desde 6 mar 2020
1. Esta ley regula la planificación y la ejecución de actuaciones cuyo objeto directo es conseguir de una manera extraordinaria y urgente suelo urbanizado destinado a la construcción de viviendas sometidas a un régimen de protección pública o de precio tasado, a fin y efecto de facilitar y posibilitar el derecho constitucional de todos los ciudadanos a tener una vivienda digna, adecuada y accesible, partiendo de una política pública de transformación del suelo de acuerdo con el interés general y el desarrollo sostenible. 2. Las actuaciones a que se refiere el apartado anterior reciben el nombre de reservas estratégicas de suelo y tendrán la consideración de actuaciones de interés general, dado que se trata de actuaciones urgentes y necesarias para afrontar la falta constatada de suelo de desarrollo urbano destinado a vivienda de protección pública en las Illes Balears. 3. Las viviendas sometidas a un régimen de protección pública que resulten de las actuaciones previstas en esta ley deben ajustarse en todo caso a los requisitos y a las características que establecen el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, y demás normativa vigente sobre viviendas de protección pública. La ordenación y la ejecución de las Reservas Estratégicas de Suelo se ajustará a lo establecido en la legislación y el planeamiento territorial y urbanístico aplicables en cada caso, con la única excepción de las particularidades previstas en esta ley. 4. Las viviendas de precio tasado, destinadas a venta, opción de compra o alquiler, tendrán a todos los efectos la consideración de viviendas libres y sus calidades de acabado se corresponderán con las del resto de viviendas del sector de reserva estratégica en que se ubiquen. Se entenderá por precio tasado un precio máximo de venta por metro cuadrado construido, que deberá ser inferior al precio máximo de la vivienda de protección de régimen especial regulado en el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda. La renta máxima inicial anual de las viviendas a precio tasado que se destinen a alquiler será como máximo el 5 % del precio máximo de compraventa de vivienda de protección oficial de régimen especial establecido en la normativa correspondiente. Para el supuesto de otorgarse un derecho de opción de compra, se aplicarán los precios tasados de compraventa y alquiler señalados en este apartado. Estas viviendas, cuando se destinen a la compraventa, no podrán transmitirse entre vivos ni podrá cederse su uso por ningún título durante el plazo mínimo de veinte años desde la fecha de la formalización de la adquisición, salvo las excepciones justificadas establecidas reglamentariamente. Se modifica el apartado 4 por la disposición adicional 4 del Decreto-ley 3/2020, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2020-5020#da-4

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eli/es-ib/l/2008/05/14/5#art-1