Art. 8
Título TÍTULO I

Art. 8

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En vigor desde 5 jun 2007
1. Una vez activado un plan de protección civil o en las situaciones de riesgo o emergencia declarada, la autoridad de protección civil competente podrá ordenar a los ciudadanos la prestación de servicios personales, de acción u omisión, siempre de forma proporcionada a la situación de necesidad y a la capacidad de cada individuo. 2. Esta prestación personal tendrá carácter obligatorio y no dará derecho a indemnización, a salvo de las lesiones producidas respecto de cualquiera de los bienes o derechos del prestador derivadas de la prestación, con arreglo a lo establecido en el sistema de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas. 3. En caso de activación de un plan de protección civil, siempre que la emergencia lo haga necesario y teniendo siempre presente el principio de proporcionalidad, la autoridad de protección civil podrá ordenar la requisa, destrucción, intervención y ocupación temporal y transitoria de los bienes de los ciudadanos, incluidos combustibles, locales, industrias y otros establecimientos y medios de transporte que se precisen para afrontar la emergencia. Los ciudadanos que sufran daños y perjuicios en sus bienes, a causa de estas actuaciones, podrán ser indemnizados de acuerdo con lo estipulado por la legislación vigente.
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