Título TÍTULO I
Art. 7
7 / 72En vigor desde 5 jun 2007
1. Todo ciudadano y ciudadana que tengan conocimiento de actividades o circunstancias que puedan generar situaciones de emergencia deberán comunicárselo al organismo competente en materia de protección civil.
2. Las personas, empresas y entidades deberán adoptar comportamientos responsables que eviten la producción de riesgos y asumir las medidas de autoprotección que reglamentariamente se establezcan.
3. En caso de emergencia los ciudadanos deberán cumplir las órdenes e instrucciones, generales o particulares, que sean dictadas por las autoridades competentes.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/2007/05/07/5#art-7