Art. 58
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 58

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En vigor desde 5 jun 2007
1. Cuando concurran circunstancias graves que afecten a la seguridad de las personas o de los bienes, podrá acordarse cautelarmente la clausura inmediata de establecimientos, el precintado de instalaciones o la suspensión de actividades. 2. Estas medidas podrán ser adoptadas, mediante resolución motivada, por las autoridades de protección civil tanto en el acuerdo de iniciación del procedimiento como durante su instrucción. 3. Excepcionalmente, en los supuestos de grave riesgo o peligro inminente para las personas o bienes, dichas medidas podrán ser adoptadas por las autoridades de protección civil antes de la iniciación del procedimiento. En este supuesto, las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que habrá de efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción y podrá ser recurrido procedentemente. En todo caso, las citadas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso sobre las mismas.
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