Art. 51
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 1.ª Infracciones

Art. 51

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En vigor desde 1 ene 2015
1. Constituyen infracciones graves las siguientes conductas: a) Obstaculizar, sin llegar a impedir, la inspección del estado de las medidas y de los medios de autoprotección por la autoridad competente de protección civil. b) No comunicarles a las autoridades competentes de protección civil cualquier circunstancia o incidencia que pueda generar situaciones de emergencia. c) No participar, el personal voluntario de los grupos operativos, en el caso de emergencia, excepto causa debidamente justificada, en las actividades previstas en los correspondientes planes. d) Obstaculizar, sin llegar a impedir, la destrucción, la intervención o la ocupación temporal y transitoria de los bienes y de los medios de transporte, cuando sea ordenada por la autoridad competente de protección civil de acuerdo con lo establecido en esta ley. e) No respetar u obstaculizar el cumplimento de las órdenes y de las instrucciones emanadas de las autoridades de protección civil en situaciones de activación de un plan o emergencia declarada. f) Realizar llamadas abusivas, insultantes, amenazadoras o jocosas de manera reiterada al 112, o realizar llamadas reiteradas con las que se comunican avisos falsos de urgencias. 2. Constituyen también infracciones graves en materia de protección civil y gestión de emergencias la comisión de dos infracciones leves cuando sean cometidas por una persona o entidad sancionada con carácter firme en el año anterior a aquel en que se cometió la infracción leve. 3. También pueden constituir infracciones graves en materia de protección civil y gestión de emergencias las conductas constitutivas de infracciones muy graves previstas en el apartado primero del artículo anterior cuando por su naturaleza y las circunstancias concurrentes no deban ser calificadas como muy graves. Se modifica el apartado 1 por el de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-2606

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eli/es-ga/l/2007/05/07/5#art-51