Art. 48
Título TÍTULO V

Art. 48

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En vigor desde 5 jun 2007
1. El personal voluntario del sistema integrado de protección civil y emergencias de Galicia podrá agruparse, de acuerdo con la normativa autonómica en materia de voluntariado, en asociaciones cuya finalidad social será la colaboración desinteresada en la protección de las personas, los bienes y el medio ambiente en situaciones definidas en la presente ley como situaciones de gestión de riesgos y de emergencias. 2. Las entidades de voluntariado de protección civil habrán de estar a lo dispuesto en la Ley 3/2000, de 22 de diciembre, de voluntariado de Galicia, y habrán de inscribirse en el Registro de entidades de acción voluntaria adscrita a la consellería de la Xunta de Galicia competente en materia de voluntariado. Igualmente, habrán de inscribirse en un registro especial que se llevará en el departamento de la Xunta de Galicia competente en materia de protección civil y gestión de emergencias. En todo caso, este último registro deberá funcionar de manera coordinada con el Registro de entidades de acción voluntaria adscrito al departamento de la Xunta de Galicia competente en materia de voluntariado. 3. Reglamentariamente se fijarán los requisitos precisos para inscribirse en el Registro de asociaciones de protección civil y de emergencias, así como los derechos, obligaciones y distintivos de sus miembros, en la materia específica de protección civil y emergencias. 4. Las autoridades competentes en materia de protección civil y emergencias, en coordinación con la consellería de la Administración autonómica competente en materia de voluntariado, promoverán la creación, desarrollo y equipamiento de las organizaciones del voluntariado de protección civil en los términos que se establezcan reglamentariamente.
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eli/es-ga/l/2007/05/07/5#art-48