Art. 12
Título TÍTULO III

Art. 12

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En vigor desde 5 abr 2007
1. La ley de declaración de un espacio como Parque Nacional deberá contener al menos: a) la denominación del Parque, b) los objetivos que debe cumplir el Parque en el conjunto de la Red, c) su ámbito territorial, con descripción de sus límites geográficos, d) las prohibiciones y limitaciones de todos aquellos usos y actividades que alteren o pongan en peligro la consecución de los objetivos del Parque en el conjunto de la Red, sin perjuicio de las indemnizaciones que pudieran derivarse respecto de los derechos e intereses patrimoniales legítimos, así como el plazo para su supresión, en su caso, e) el régimen sancionador específico de aplicación, f) el ámbito territorial de su zona periférica de protección, con descripción de sus límites geográficos y el régimen jurídico de la misma, incluyendo las limitaciones necesarias a estos efectos, g) el área de influencia socioeconómica. 2. Asimismo, se acompañará de una memoria económica con la previsión de las inversiones y dotaciones precisas para alcanzar los estándares necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la Red de Parques Nacionales, los cuales se determinarán en el Plan Director. 3. En el caso de que el ámbito territorial de un Parque Nacional incluya más del 50 por ciento del suelo no urbanizable de un término municipal, excluidos en este cómputo las superficies de titularidad autonómica o estatal, la Ley incorporará un programa de medidas específicas para promover el desarrollo en dicho municipio, especificando su financiación.
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eli/es/l/2007/04/03/5#art-12