Art. 77
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 2.ª De las modificaciones de créditos

Art. 77

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En vigor desde 1 ene 2013
La financiación de las incorporaciones de créditos se realizará de la forma que se indica a continuación: a) Con cargo a la parte del remanente de tesorería al fin del ejercicio anterior que no haya sido aplicada en el presupuesto. b) Con cargo a los excesos de financiación y los compromisos firmes de aportación afectados a los remanentes que se pretende incorporar. c) Mediante baja en los créditos del Fondo de contingencia, conforme a lo previsto en el artículo 66 bis de esta Ley, o en otros créditos del presupuesto. Se modifica por el .8 de la Ley 4/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-629 .

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Pro

eli/es-ex/l/2007/04/19/5#art-77