Art. 67
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 2.ª De las modificaciones de créditos

Art. 67

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En vigor desde 1 ene 2008
1. La cuantía y finalidad de los créditos contenidos en los presupuestos limitativos de gastos sólo podrán ser modificadas durante el ejercicio, dentro de los límites y con arreglo al procedimiento establecido en los artículos siguientes, mediante: a) Transferencias. b) Generaciones. c) Ampliaciones. d) Créditos extraordinarios. e) Incorporaciones de créditos. 2. Todo acuerdo de modificación de créditos será comunicado a la Comisión de Hacienda y Presupuesto de la Asamblea en el plazo de un mes a contar desde la adopción de tal acuerdo por el órgano competente.
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