Art. 105
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 105

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En vigor desde 28 ago 2007
1. Los ingresos y los pagos de la Tesorería podrán realizarse mediante efectivo, cheque, transferencia, domiciliación bancaria o cualesquiera otros medios de pago, sean o no bancarios, en los términos que se establezcan reglamentariamente. 2. No obstante lo anterior, la Consejería competente en materia de Hacienda podrá exigir que, en la realización de determinados ingresos o pagos, sólo puedan utilizarse determinados medios, estableciéndose como preferente la transferencia bancaria.
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