Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 103
111 / 184En vigor desde 28 ago 2007
1. Dependiendo de la Tesorería existirá la Caja General de Depósitos de la Comunidad Autónoma.
2. En la Caja General de Depósitos se constituirán, a disposición de la autoridad administrativa correspondiente, los depósitos definitivos realizados en metálico, valores y avales que deben constituirse a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, sus Organismos Autónomos y los entes públicos a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 3 de esta Ley. Estas funciones podrán organizarse en régimen de desconcentración, en los términos que reglamentariamente se determinen.
3. Así mismo, se constituirán en la Caja General de Depósitos los depósitos y garantías que se determinen por ley, disposición reglamentaria, acto administrativo o resolución judicial.
4. Las cantidades depositadas no devengarán interés alguno y prescribirán a favor de la Comunidad cuando en el plazo de veinte años no se realice gestión alguna por los interesados en ejercicio de su derecho de propiedad.
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Proeli/es-ex/l/2007/04/19/5#art-103