Art. 3

Art. 3

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En vigor desde 18 jul 2006
1. Los planes hidrológicos a que hace referencia el artículo anterior incluirán programas o planes de medidas que, como resultado de los estudios técnicos y análisis económicos realizados previamente, permitan alcanzar los objetivos que establece la Directiva 2000/60/CE: Los programas o planes de medidas incluirán previsiones en materia de: a) Restauración de los ecosistemas fluviales, especialmente en lo que se refiere a los indicadores de régimen hidrológico y continuidad del río y previendo las necesidades de restauración que lo requieran para garantizar el buen estado de las aguas. b) Mejora integral de los ecosistemas fluviales, atendiendo a las características morfológicas tales como la evaluación de profundidad y anchura del río, la estructura, el sustrato del cauce, la calidad de la zona ribereña y la prevención de la contaminación difusa. c) Medidas de restauración de humedales y de zonas de inundación de los ríos, y de restauración hidrológico-forestal de las cuencas. d) Medidas de saneamiento integral de los cursos fluviales y depuración integral de vertidos urbanos e industriales, aplicando las alternativas más eficientes y modernas desde el punto de vista medioambiental. 2. Se creará una red de vigilancia y control del estado ecológico de los ríos, según lo recomendado por la Directiva 2000/60/CE, contando con los diferentes equipos de investigación existentes y promoviendo los estudios encaminados a determinar los valores de referencia para Galicia.
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eli/es-ga/l/2006/06/30/5#art-3