Art. 31
Título TITULO IICapítulo CAPITULO II

Art. 31

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En vigor desde 26 ene 2014
1. Los precios públicos se fijarán de manera que, como mínimo, cubran los costes directos e indirectos originados por la prestación de los servicios o realización de las actividades, o se equiparen a la utilidad obtenida por el beneficiario. 2. Los precios públicos podrán cifrarse en una cuantía fija o determinarse en función de un porcentaje sobre parámetros cuantitativos ciertos. 3. Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, podrán establecerse precios públicos por un importe inferior al resultante de lo previsto en el apartado 1 anterior, previa adopción de las previsiones presupuestarias oportunas para la cobertura de la parte del precio subvencionada. 4. Las cuantías de los precios públicos, determinadas conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, no incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido, que será repercutido a los obligados al pago según los tipos vigentes y, en su caso, con las exenciones que correspondan, en función de la naturaleza del bien entregado o del servicio prestado. Se añade el apartado 4 por el de la Ley 2/2014, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2014-1510#a2-4

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Pro

BOA-d-2006-90022#art-31