Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Disposición adicional octava
247 / 267En vigor desde 1 ene 2011
1. En los municipios cuya población supere los diez mil habitantes, los propietarios o promotores del suelo urbanizable delimitado, que aumenten el porcentaje de vivienda de protección pública previsto en su ámbito, como mínimo, hasta el cuarenta por ciento de la edificabilidad total de uso residencial en él prevista, podrán solicitar al Ayuntamiento la reducción de la cesión de los terrenos, ya urbanizados, necesarios para ubicar el aprovechamiento medio de referencia, del diez al ocho por ciento, incrementando su atribución del aprovechamiento objetivo hasta un noventa y dos por ciento del aprovechamiento medio del suelo urbanizable delimitado.
2. La reducción prevista en el apartado anterior será también de aplicación, en idénticas condiciones, para el suelo urbano no consolidado de los municipios cuya población supere los diez mil habitantes.
Se añade por el .4 de la Ley 10/2010, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-469 . Téngase en cuenta para la aplicabilidad de esta disposición, la disposición transitoria 2 de la citada ley.
Tus anotaciones
Proeli/es-ri/l/2006/05/02/5#disposicion-adicional-octava