Art. 40
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 40

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En vigor desde 4 nov 2006
1. El planeamiento urbanístico regulará el uso del subsuelo, que quedará sometido a las servidum­bres administrativas necesarias para la prestación de servicios públicos o de interés público, siem­pre que estas servidumbres sean compatibles con el uso del inmueble que sobre él se encuentre. 2. El uso del aprovechamiento urbanístico y la implantación de infraestructuras para la prestación de servicios públicos o de interés público en el subsuelo quedarán condicionados, en todo caso, a la preservación de los riesgos, así como a la protección de los restos arqueológicos o cualesquiera otro tipo de elementos sujetos a protección por su respectiva legislación sectorial.
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eli/es-ri/l/2006/05/02/5#art-40