Art. 232
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 232

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En vigor desde 4 nov 2006
1. El Ayuntamiento o la Comunidad Autónoma, examinada la solicitud, aprobará inicialmente el expediente, si así lo juzgara conveniente, exponiéndose al público durante veinte días, y se notificará a los solicitantes y al resto de propietarios, cuya existencia conste a la Administración. 2. El acuerdo de aprobación sobre la regularización, no vinculará al Ayuntamiento a los efectos de los futuros pronunciamientos que deba adoptar en el procedimiento de regularización previsto en esta Ley, y no responderá tampoco de los posibles gastos que puedan recaer en el futuro sobre los propietarios de las parcelas y que se produzcan como consecuencia del desarrollo de los corres­pondientes procedimientos administrativos. 3. En el acuerdo de aprobación inicial se contendrán las siguientes determinaciones: a) La delimitación territorial concreta sobre la que debe desarrollarse el proceso de regularización, con indicación de las parcelas afectadas. b) Los plazos para la formulación del Plan Especial de Regularización Urbanística, con indica­ción de quién debe proceder a su formulación. c) Las garantías que deban prestar los particulares como condición previa de la aprobación del plan. d) El sistema que se seguirá para la ejecución del plan y, en caso excepcional los términos de la colaboración económica, técnica y administrativa por parte del Ayuntamiento. 4. A la vista de los resultados de la información pública, el Ayuntamiento ratificará la delimitación del área, introduciendo las modificaciones que estime oportunas, remitiendo el expediente a la Consejería competente en materia de urbanismo para que proceda a la declaración de área de regularización urbanística.
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eli/es-ri/l/2006/05/02/5#art-232