Art. 228
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 228

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En vigor desde 4 nov 2006
En ningún caso podrá procederse a la regularización en los siguientes casos: a) Actuaciones que se hayan desarrollado en suelo que tenga naturaleza de dominio público. b) Actuaciones que se hayan desarrollado en terrenos considerados inadecuados en la estrategia regional adoptada. c) Actuaciones que ocupen cualquier terreno considerado no regularizable por razón de su emplazamiento, del peligro para las personas que pueda derivarse de su regularización, de la desproporción de los costes de ejecución de la urbanización o de cualquier otra causa debidamente justificada.
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eli/es-ri/l/2006/05/02/5#art-228