Art. 226
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 226

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En vigor desde 4 nov 2006
1. Para el ejercicio de sus funciones, los inspectores urbanísticos, previa exhibición de la acredita­ción oficial cuando así se les requiera, tendrán las siguientes facultades: a) Entrar y permanecer libremente y en cualquier momento en fincas, construcciones y demás lugares sujetos a actuación inspectora. Cuando para el ejercicio de esta función sea necesaria la entrada en un domicilio se solicitará la oportuna autorización judicial. b) Podrán recabar la exhibición de la documentación urbanística obrante en poder del interesado o de cualquier organismo público o privado. 2. Las actas y diligencias extendidas por los inspectores urbanísticos tienen la naturaleza de documentos públicos y constituyen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.
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eli/es-ri/l/2006/05/02/5#art-226