Art. 218
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 218

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En vigor desde 4 nov 2006
1. Las infracciones urbanísticas se clasifican en muy graves, graves y leves. 2. Son infracciones muy graves las que afecten a zonas verdes, espacios libres, dotaciones, equipa­mientos o suelo no urbanizable especial. Constituye también infracción muy grave la parcelación urbanística en suelo no urbanizable y la realización de obras de urbanización sin la aprobación del planeamiento y del proyecto de urbanización exigibles. 3. Son infracciones graves las que, no estando incluidas en el número anterior, vulneren normas relativas a parcelaciones, uso del suelo, altura, volumen, situación de las edificaciones y ocupación permitida de la superficie de las parcelas, salvo que se demuestre la escasa entidad del daño pro­ducido o del riesgo creado. 4. Son infracciones leves las que no tengan el carácter de graves o muy graves y, en todo caso, la ejecución de obras o el uso del suelo realizados sin licencia u orden de ejecución cuando sean legalizables por ser conformes con la legislación y el planeamiento urbanístico, así como el in­cumplimiento del deber de conservación previsto en esta Ley. 5. En los supuestos en que se instruyera expediente sancionador por dos o más infracciones entre las que exista conexión de causa a efecto, se impondrá una sola sanción, y será la correspondiente a las actuacio­nes que supongan el resultado final perseguido, en su cuantía máxima. En los demás casos, a los respon­sables de dos o más infracciones se les impondrán las multas correspondientes a cada una de las diversas infracciones cometidas.
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eli/es-ri/l/2006/05/02/5#art-218