Art. 207
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 207

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En vigor desde 4 nov 2006
1. No podrá realizarse parcelación alguna que dé lugar a lotes de superficie o dimensiones inferiores a las determinadas como mínimas en el planeamiento, salvo que dichos lotes sean adquiridos simultáneamente por los propietarios de terrenos colindantes con el fin de agruparlos con sus fincas para constituir una nueva. 2. Son indivisibles las parcelas edificables con arreglo a una determinada relación entre superficie de suelo y superficie construible en los siguientes casos: a) Cuando la superficie construible que se edifique sea la correspondiente a toda la superficie de suelo de la parcela. b) Cuando la superficie construible que se edifique corresponda a sólo una parte de la superficie de suelo y la parcela restante sea inferior a la parcela mínima. 3. Los Notarios y Registradores, cuando proceda, harán constar en la descripción de las fincas su cualidad de indivisibles, en los términos establecidos en la legislación estatal.
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eli/es-ri/l/2006/05/02/5#art-207