Art. 201
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO III

Art. 201

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En vigor desde 4 nov 2006
1. Los municipios con población superior a veinticinco mil habitantes crearán un Registro de Sola­res, en el que se incluirán los solares y las construcciones en ruina o inadecuadas, una vez trans­curridos los plazos de inicio o finalización de la edificación establecidos en el artículo anterior. 2. Los restantes municipios, sin perjuicio de la posibilidad de crear el registro a que se refiere el apartado anterior, podrán, en los mismos casos, expropiar los solares o construcciones por incum­plimiento de la función social de la propiedad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 175 y 176 de esta Ley.
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eli/es-ri/l/2006/05/02/5#art-201