Art. 155
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 5.ª El sistema de agente urbanizador

Art. 155

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En vigor desde 4 nov 2006
1. La ejecución del planeamiento en suelo urbano no consolidado y en suelo urbanizable incluyendo, en su caso, la formulación del correspondiente plan parcial, podrá llevarse a cabo mediante el agente urbanizador, que podrá no ser el propietario del suelo. 2. El agente urbanizador es el responsable de la ejecución de la correspondiente actuación urbaniza­dora por cuenta de la Administración actuante, seleccionado en pública concurrencia en el mo­mento de la aprobación del Programa de Actuación Urbanizadora. 3. La determinación de la ejecución mediante el sistema del Agente Urbanizador se realizará por la Administración actuante, de oficio o a instancia de parte interesada, en cualquiera de los siguien­tes supuestos: a) Cuando así se determine en el planeamiento urbanístico o en la delimitación de la unidad de ejecución. b) Cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1, la Administración actuante estime conveniente la adopción de este sistema para facilitar la actuación urbanizadora. c) Cuando haya transcurrido un año desde que fuera delimitada la unidad o unidades de ejecución y no se hayan tramitado por los propietarios o la Administración actuante los correspondientes instrumentos de ejecución, equidistribución o urbanización. d) Cuando no se haya presentado a su tramitación por los propietarios el correspondiente plan parcial para el desarrollo del suelo urbanizable dentro del año siguiente al de la entrada en vigor del Plan General Municipal. 4. Durante el primer año a contar desde la determinación de este sistema de actuación los propieta­rios que representen más del treinta por ciento de la superficie afectada, podrán presentar ante la Administración actuante el Programa de Actuación Urbanizadora. Transcurrido dicho plazo po­drán presentarlo terceros no propietarios.
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eli/es-ri/l/2006/05/02/5#art-155