Art. 145
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 3.ª Sistema de cooperación

Art. 145

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En vigor desde 4 nov 2006
1. Se entenderá por reparcelación la agrupación de fincas comprendidas en la unidad de ejecución para su nueva división ajustada al planeamiento, con adjudicación de las parcelas resultantes a los interesados, en proporción a sus respectivos derechos. 2. La reparcelación tiene por objeto distribuir justamente los beneficios y cargas de la ordenación urbanística, regularizar la configuración de las fincas, situar su aprovechamiento en zonas aptas para la edificación con arreglo al planeamiento y localizar sobre parcelas determinadas y en esas mismas zonas el aprovechamiento que, en su caso, corresponda a la Administración actuante. 3. No podrán concederse licencias de edificación hasta que sea firme en vía administrativa el acuer­do aprobatorio de la reparcelación de la unidad de ejecución.
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eli/es-ri/l/2006/05/02/5#art-145