Art. 12
Título TÍTULO PRELIMINARCapítulo CAPÍTULO III

Art. 12

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En vigor desde 4 nov 2006
Para la consecución de los fines que la presente Ley encomienda a la actividad pública de ordena­ción del territorio y urbanismo, los particulares tienen los siguientes deberes: a) Contribuir a la preservación y mejora del medio ambiente natural y urbano. b) Respetar y proteger el patrimonio histórico, artístico, cultural, monumental y arquitectónico. c) Utilizar de forma correcta y adecuada, en atención a sus características, los bienes de dominio público y las infraestructuras y servicios urbanos. d) Evitar actuaciones que comporten riesgos tanto para el medio ambiente natural y urbano como para los bienes públicos o de terceros o para la seguridad y la salud de las personas sin contar, en su caso, con la debida autorización y sin adoptar las medidas correctoras que se pudieran establecer. e) Respetar las limitaciones de usos y edificación que la legislación o el planeamiento territorial y urbanístico impongan sobre los terrenos de que sean titulares. f) Colaborar en la actuación pública de ordenación del territorio y en la actividad urbanística de planeamiento, gestión y disciplina en las condiciones previstas en la presente Ley o normas que la desarrollen. g) Los demás previstos en esta Ley y normas que la desarrollen.
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eli/es-ri/l/2006/05/02/5#art-12