Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO IX›Secc. Sección segunda. Garantías posesorias›§ Subsección primera. Derecho de retención
Art. 569
375 / 435-6
En vigor desde 1 jul 2006
1. Los retenedores pueden negarse, incluso ante terceras personas, a restituir el bien hasta que no les hayan pagado totalmente las deudas que han originado la retención.
2. Los retenedores deben conservar el bien retenido con la diligencia necesaria y no pueden hacer ningún otro uso del mismo que no sea el meramente conservativo. Los gastos necesarios para conservarlo se someten al régimen de retención.
3. El derecho de retención se extingue si los retenedores devuelven voluntariamente el bien retenido a los propietarios, aunque después recuperen su posesión, y, en la retención inmobiliaria, si consienten en cancelar la inscripción.
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Proeli/es-ct/l/2006/05/10/5#art-569-5