Art. 569 · -4
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO IXSecc. Sección segunda. Garantías posesorias§ Subsección primera. Derecho de retención

Art. 569

373 / 435

-4

En vigor desde 1 jul 2006
Pueden originar el derecho de retención las siguientes obligaciones: a) El resarcimiento de los gastos necesarios para conservar y gestionar el bien y de los gastos útiles, si existe derecho a reclamar su reembolso. b) El resarcimiento de los daños producidos por razón de la cosa a la persona obligada a la entrega. c) La retribución de la actividad realizada para confeccionar o reparar el bien, si previamente ha existido, en caso de muebles, un presupuesto escrito y aceptado y, en caso de inmuebles, un acuerdo expreso entre las partes, y si, en ambos casos, la actividad se adecua al presupuesto o al pacto. d) Los intereses de las obligaciones establecidas por el presente artículo, desde el momento en que el derecho de retención se notifica en la forma que establece el artículo 569-5. e) Cualquier otra deuda a la que la ley otorgue expresamente esta garantía.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ct/l/2006/05/10/5#art-569-3