Art. 569 · -24
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO IXSecc. Sección segunda. Garantías posesorias§ Subsección tercera. Derecho de anticresis

Art. 569

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En vigor desde 1 jul 2006
1. La anticresis, constituida por cualquier título, requiere: a) El poder de libre disposición del inmueble sobre el que recae por la persona que constituye la garantía. b) La transmisión de la posesión de la finca a los acreedores o a una tercera persona, de acuerdo con los garantes anticréticos, por cualquier medio admitido por las leyes. 2. El derecho de anticresis debe constituirse necesariamente en escritura pública y solo puede oponerse a terceras personas a partir del momento en que se inscribe en el Registro de la Propiedad.
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eli/es-ct/l/2006/05/10/5#art-569-23