Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO IX›Secc. Sección segunda. Garantías posesorias›§ Subsección primera. Derecho de retención
Art. 569
372 / 435-3
En vigor desde 1 jul 2006
Los poseedores de buena fe de un bien ajeno, mueble o inmueble, que deban entregar a otra persona pueden retener su posesión en garantía del pago de las deudas a que se refiere el artículo 569-4 hasta el pago completo de la deuda garantizada.
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Proeli/es-ct/l/2006/05/10/5#art-569-2