Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO VI›Secc. Sección primera. Disposiciones generales
Art. 566
320 / 435-2
En vigor desde 1 jul 2006
1. Las servidumbres solo se constituyen por título, otorgado de forma voluntaria o forzosa.
2. Pueden constituir una servidumbre los propietarios de la finca dominante o la finca sirviente y los titulares de derechos reales posesorios sobre estas. En este último caso, la servidumbre, si es voluntaria, tiene el alcance y la duración de sus derechos. Las referencias que la presente sección hace a los propietarios de una finca deben entenderse hechas también a los titulares de derechos reales posesorios sobre la finca.
3. Las servidumbres cuyo contenido consiste en una utilidad futura, entre las que se incluyen las referidas a la construcción o derribo de inmuebles, se consideran constituidas bajo condición.
4. Ninguna servidumbre puede adquirirse por usucapión.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2006/05/10/5#art-566-1