Art. 565 · -10
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección primera. Disposiciones generales

Art. 565

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En vigor desde 1 jul 2006
1. La reclamación de pensiones debidas no puede exceder de las diez últimas. 2. El pago de tres pensiones consecutivas sin reserva del censualista exime de pagar las anteriores.
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