Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección primera. Disposiciones generales
Art. 565
289 / 435-4
En vigor desde 1 jul 2006
La constitución o establecimiento de un censo debe constar necesariamente en escritura pública, en la que deben hacerse constar la pensión y la cantidad convenida al efecto de la redención.
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Proeli/es-ct/l/2006/05/10/5#art-565-3