Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección segunda. Censo enfitéutico›§ Subsección segunda. Laudemio
Art. 565
305 / 435-20
En vigor desde 1 jul 2006
El derecho a reclamar el laudemio prescribe a los diez años del día en que se ha devengado.
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Proeli/es-ct/l/2006/05/10/5#art-565-19