Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección segunda. Censo enfitéutico›§ Subsección segunda. Laudemio
Art. 565
303 / 435-18
En vigor desde 1 jul 2006
1. En las ventas a carta de gracia, se devenga la mitad del laudemio en la venta y la otra mitad en la retroventa o cuando se extingue el derecho a redimir.
2. El laudemio, en las permutas y en las aportaciones a sociedad o las adjudicaciones a los socios, en caso de reducción de capital o de disolución, debe calcularse sobre el valor de la finca en el momento de la transmisión.
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Proeli/es-ct/l/2006/05/10/5#art-565-17