Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección primera. Constitución y régimen del usufructo
Art. 561
236 / 435-9
En vigor desde 1 jul 2006
1. El usufructo es disponible por cualquier título.
2. Los nudos propietarios, si los usufructuarios se proponen transmitir su derecho, tienen derecho de adquisición preferente, salvo que el título de constitución establezca otra cosa.
3. Los contratos que hacen los usufructuarios se extinguen al final del usufructo.
4. Los nudos propietarios pueden disponer de los bienes usufructuados e introducir en los mismos modificaciones que no alteren su forma ni su sustancia y que no perjudiquen a los usufructuarios. Para hacer construcciones o edificaciones, deben notificarlo a los usufructuarios, los cuales pueden oponerse a las mismas si entienden que lesionan sus intereses.
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Proeli/es-ct/l/2006/05/10/5#art-561-8