Art. 561 · -8
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección primera. Constitución y régimen del usufructo

Art. 561

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En vigor desde 1 jul 2006
1. Los usufructuarios que deterioran los bienes usufructuados responden de los daños causados ante los nudos propietarios, que pueden solicitar a la autoridad judicial que adopte las medidas necesarias para preservar los bienes, incluida su administración judicial. 2. Los usufructuarios deben notificar a los propietarios todo acto de terceros del que tengan noticia que pueda perjudicar los bienes usufructuados. Si no lo hacen, responden de los daños y perjuicios imputables a esta omisión.
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