Art. 561 · -7
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección primera. Constitución y régimen del usufructo

Art. 561

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En vigor desde 1 jul 2006
1. Los usufructuarios, salvo que el título de constitución establezca otra cosa, antes de tomar posesión de los bienes, deben inventariarlos, citando a los nudos propietarios, y deben prestar caución en garantía del cumplimiento de sus obligaciones. 2. Los usufructuarios pueden hacer determinar pericialmente el estado y condición de los bienes usufructuados y evaluarlos, y deben pagar los gastos que ello ocasione. El mismo derecho corresponde a los nudos propietarios.
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