Art. 561 · -5
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección primera. Constitución y régimen del usufructo

Art. 561

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En vigor desde 1 jul 2006
1. Si el usufructo recae, en todo o en parte, sobre bienes consumibles, deben restituirse bienes de la misma cantidad y calidad o, si ello no es posible, su valor en el momento de la extinción del derecho. 2. Si el usufructo recae sobre dinero, se aplica, además de lo establecido por el apartado 1, lo establecido por el artículo 561-33.
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