Art. 555 · -8
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección tercera. Medianería de vallado

Art. 555

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En vigor desde 1 jul 2006
1. La medianería en las paredes de vallado de patios, huertos, jardines y solares es forzosa hasta la altura máxima de dos metros o la que establezca la normativa urbanística aplicable. 2. El suelo de la pared de valla divisoria es medianero, pero el vecino o vecina no tiene la obligación de contribuir a la mitad de los gastos de construcción y de mantenimiento de la pared hasta que edifique o cierre su finca. 3. La pared de valla entre dos fincas se presume siempre medianera, salvo que existan signos externos que evidencien que solo se ha construido sobre uno de los solares.
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eli/es-ct/l/2006/05/10/5#art-555-7