Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección primera. Régimen jurídico
Art. 554
196 / 435-1
En vigor desde 1 jul 2006
1. Los titulares, en la comunidad por turnos, tienen el derecho de gozar del bien sobre el que recae, con carácter exclusivo, por unidades temporales discontinuas y periódicas.
2. El régimen de la comunidad por turnos comporta:
a) La existencia del turno, que delimita la participación de los titulares en la comunidad.
b) La configuración de una organización para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes de los titulares de los turnos.
c) La exclusión de la acción de división y de los derechos de adquisición de carácter legal entre los titulares.
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Proeli/es-ct/l/2006/05/10/5#art-554