Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección cuarta. Extinción
Art. 552
135 / 435-12
En vigor desde 1 ene 2018
1. La división atribuye a cada adjudicatario en exclusiva la propiedad del bien o del derecho adjudicado.
2. La división no perjudica a las terceras personas, que conservan íntegramente sus derechos sobre el objeto de la comunidad o los que resultan después de la división.
3. Los titulares de créditos contra cualquiera de los cotitulares pueden concurrir a la división y, si se hace en fraude de sus derechos, impugnarla, pero no pueden impedirla.
4. Los cotitulares están obligados recíprocamente y en proporción a sus derechos a garantizar la conformidad por defectos jurídicos y materiales de los bienes adjudicados.
Téngase en cuenta que esta última actualización establecida por la disposición final 5.2 de la Ley 3/2017, de 15 de febrero Ref. BOE-A-2017-2466#df-5 ., entra en vigor el 1 de enero de 2018, según determina su disposición final 9. Redacción anterior: " Artículo 552-12. Efectos de la división. 1. La división atribuye a cada adjudicatario o adjudicataria en exclusiva la propiedad del bien o del derecho adjudicado. 2. La división no perjudica a terceras personas, que conservan íntegramente sus derechos sobre el objeto de la comunidad o los que resultan después de su división. 3. Los titulares de créditos contra cualquiera de los cotitulares pueden concurrir a la división y, si se efectúa en fraude de sus derechos, impugnarla, pero no pueden impedirla. 4. Los cotitulares están obligados recíprocamente y en proporción a sus derechos al saneamiento por evicción y por vicios ocultos."
Se modifica por la disposición final 5.2 de la Ley 3/2017, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2466#df-5 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2006/05/10/5#art-552-11