Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección primera. Régimen jurídico
Art. 552
125 / 435-2
En vigor desde 1 jul 2006
La comunidad puede constituirse mediante:
a) Negocio jurídico, ya sea por adquisición conjunta por más de una persona de la propiedad o el derecho real sobre el que recae, o por enajenación de una parte indivisa con reserva de otra parte.
b) Usucapión.
c) Disposiciones por causa de muerte.
d) Ley.
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Proeli/es-ct/l/2006/05/10/5#art-552-1