Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO VI›Secc. Sección segunda. Estado de necesidad
Art. 546
109 / 435-12
En vigor desde 1 jul 2006
1. Los propietarios de los bienes deben tolerar la interferencia de otras personas si es necesaria para evitar un peligro presente, inminente y grave y si el daño que racionalmente puede producirse es desproporcionadamente elevado con relación al perjuicio que la interferencia puede causar a los propietarios.
2. Los propietarios a que se refiere el apartado 1 tienen derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios que se les ha causado.
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Proeli/es-ct/l/2006/05/10/5#art-546-11