Art. 545 · -2
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO V

Art. 545

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En vigor desde 1 jul 2006
1. Las restricciones en interés público afectan a la disponibilidad o al ejercicio del derecho, constituyen los límites ordinarios del derecho de propiedad en beneficio de toda la comunidad y se rigen por las normas del presente código y de las demás leyes. 2. Tienen la consideración de límites ordinarios del derecho de propiedad, entre otras, las siguientes restricciones establecidas por la legislación: a) Del planeamiento territorial y urbanístico y de las directrices de paisaje, y, en aplicación de estos, de los planes de ordenación urbanística. b) Sobre la vivienda. c) Agraria y forestal. d) De protección del patrimonio cultural. e) De protección de los espacios naturales y del medio ambiente. f) De construcción y protección de las vías e infraestructuras de comunicación. g) De costas y aguas continentales. h) De fomento de las telecomunicaciones y de transporte de la energía. i) De uso y circulación de los vehículos a motor, barcos y aeronaves. j) De protección y defensa de los animales. k) De defensa nacional.
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eli/es-ct/l/2006/05/10/5#art-545-1