Art. 544 · -7
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección segunda. Exclusión§ Subsección primera. Acción negatoria

Art. 544

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En vigor desde 1 jul 2006
1. La acción negatoria puede ejercerse mientras se mantenga la perturbación, salvo que, tratándose de un derecho usucapible, se haya consumado la usucapión. 2. La pretensión para reclamar la indemnización por los daños y perjuicios producidos prescribe a los tres años, a contar desde que los propietarios tengan conocimiento de la perturbación.
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