Art. 544 · -5
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección segunda. Exclusión§ Subsección primera. Acción negatoria

Art. 544

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En vigor desde 1 jul 2006
La acción negatoria no corresponde en los siguientes casos: a) Si las perturbaciones o inmisiones a las que se pretende poner fin o las futuras que se pretenden evitar no perjudican ningún interés legítimo de los propietarios en su propiedad. b) Si los propietarios deben soportar la perturbación por disposición del presente código o por negocio jurídico.
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eli/es-ct/l/2006/05/10/5#art-544-4