Art. 542 · -20
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección segunda. Ocupación

Art. 542

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En vigor desde 1 jul 2006
Se pueden adquirir por ocupación: a) Los bienes corporales abandonados indudablemente por sus propietarios que son susceptibles de apropiación por medio de un acto material. b) Los animales que se pueden cazar y pescar.
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eli/es-ct/l/2006/05/10/5#art-542-19