Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 521
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En vigor desde 1 jul 2006
1. La posesión se adquiere:
a) Cuando los poseedores sujetan la cosa o el derecho al ámbito de su poder.
b) Cuando la cosa o el derecho ha sido puesto a disposición de los nuevos poseedores, según se deduce de la relación jurídica existente entre los antiguos y los nuevos posesores.
2. La posesión no puede ser clandestina. Tampoco puede adquirirse nunca con violencia mientras los poseedores anteriores se opongan.
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Proeli/es-ct/l/2006/05/10/5#art-521-1