Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 19
19 / 31En vigor desde 1 may 2006
1. La Oficina de Conflictos de Intereses con anterioridad a la iniciación de cualquier expediente sancionador, podrá realizar de oficio, en los términos especificados en el artículo 69 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, actuaciones previas de carácter reservado para determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación.
El inicio de las actuaciones se notificará al interesado.
2. Asimismo, la Oficina de Conflictos de Intereses conocerá de las denuncias que sobre los presuntos incumplimientos de esta ley pudieran formularse.
3. Los ficheros, archivos o registros de carácter público y, en especial, los de las Administraciones tributarias y las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social proporcionarán a la Oficina de Conflictos de Intereses cuando ésta lo requiera, información, datos y colaboración en la forma establecida en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y, en su caso, en la Ley General Tributaria.
4. Una vez realizada la información previa la Oficina de Conflictos de Intereses elevará a los órganos previstos en el artículo 21 el informe de las actuaciones realizadas.
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Proeli/es/l/2006/04/10/5#art-19