Art. 91
Título TÍTULO VIII

Art. 91

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En vigor desde 1 ago 2005
1. Las sanciones señaladas para las infracciones previstas en esta Ley serán graduadas en los niveles de mínimo, medio y máximo en función de la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) Las generales establecidas por las leyes de procedimiento administrativo. b) El grado de negligencia. c) El grado de connivencia y fraude. d) El incumplimiento de advertencias previas. e) La cifra de negocios del establecimiento correspondiente. f) El perjuicio causado y el número de personas afectadas. g) Los beneficios obtenidos con la infracción. h) La permanencia o transitoriedad de los riesgos. i) La concurrencia con otras infracciones sanitarias o el haber servido para facilitar o encubrir su comisión. 2. En todo caso se guardará la debida adecuación proporcional entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
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eli/es-cm/l/2005/06/27/5#art-91